Inhaltsverzeichnis : Goicoechea Cosculluela, Antonio: ¬El problema de las limitaciones de la soberanía en el derecho público contemporáneo

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en  el  régimen  de  cárceles  y  establecimientos  penitenciarios,
ni  en  el  funcionamiento  de  los  Registros  publicos,  confiados
hoy,  como  el  Civil,  a  su  custodia  o  sometidos  como  el  de  la
Propiedad  inmueble,  a  su  inspección  y  vigilancia;  ni  mucho
menos,  al  ejercicio  amplio  del  arbitrio  judicial,  que  permite
dejar  transitoria  o  perpetuamente  sin  castigo  hechos  probados -
  a  que  la  ley  senala  penas,  o  proponer  que  se  imponga
a  otros  hasta  entonces  reputados  inocuos  y  convertir  prácticamente -
  en  leyes,  como  si  hubieran  recibido  la  sanción  del
Poder  legislativo  nacional,  preceptos  del  Derecho  Natural
o  disposiciones  de  una  ley  extranjera  (46).
De  los  tres  poderes  en  que  dividian  al  Estado  Montesquieu
y  la  teoria  constitucional  francoamericana,  acaso  sea  el
Ejecutivo  el  más  heterogéneo,  el  más  imperfectamente  concebido -
  y,  por  tanto,  el  que  ha  dado  lugar  a  más  graves  y  fundados -
  reparos.  Considerados  los  poderes  como  elemen  tos  fragmentarios -
  de  la  soberania,  a  cada  uno  de  ellos  fué  repartida
por  delegación  una  porción  determinada  de  aquélla:  al  Poder
éjecutivo  fué  adjudicado  el  desempeno  de  la  función  indefinida -
  y  compleja,  si  no  habia  de  ser  meramente  mecánica,
de  ejecutar  la  ley.  Olvidaban  los  que  asi  concibieron  el  Poder
Codigo  civil).  El  Registro  fe  la  Propiedad  inmueble  está  colocado  bajo  la  vigilancia
de  los  Presidentes  de  Audiencia  (Art.  268  de  la  Ley  Hipotecaria).
En  cambio,  son  administrativos  los  registros  de  la  contratación  (Ley  de  28  de
mayo  de  1862),  de  la  propiedad  intelectual  (Ley  de  10  de  enero  de  1879),  de  la  industrial -
  (Ley  de  16  de  Mayo  de  1902),  de  las  asociaciones  (Ley  de  30  de  junio  de
1887),  de  las  ultimas  voluntades  (R.  D.  de  17  de  septiembre  de  1899),  etc.
(46)  Que  el  arbitrio  judicial  alcanza  esa  extensión  lo  demuestran  los  arts.  72
y  76  de  la  Ley  de  20  de  abril  de  1888  que  atribuyen  al  Jurado  la  facultad  de  declarar -
  con  libertad  de  conciencia  sobre  la  culpabilidad  o  inculpabilidad  del  procesado,
El  art.  2.°  del  Código  penal,  al  otorgar  a  los  Tribunales  la  facultad  de  poner
en  conocimiento  del  Gobierno  los  hechos  que  estimen  dignos  de  represión  y  que  no
estuvieran  castigados,  les  hace  participes  del  derecho  de  iniciativa  legislativa,
La  fey  de  condena  condicional  de  17  de  marzo  de  1908  autoriza  a  los  Tribunales
para  suspender  la  ejecución  de  la  pena.  Que  esa  no  es  facultad  judicial  lo  demuestra
el  necho  de  que  en  otros  paises  sean,  no  los  Tribunales,  sino  la  Administración,
quienes  la  ejerzan.  La  ley  belga  de  31  de  mayo  de  1888  y  la  norteamericana  de  24
de  julio  de  1902  otorgan  la  facultad  de  remitir  la  pena  y  de  hacerla  revivir  después
de  remitida  al  Ministro  de  Justicia  y  al  Attorney  general.
El  art.  6.°  del  Código  civil  autoriza  a  los  Tribunales  para  convertir  en  ley  los
principios  generales  del  Derecho,  y  el  9.°  y  siguientes,  para  aplicar,  salvo  la  excepcion -
  de  orden  publico,  las  leyes  extranjeras.
Max-Planck-Institut  für
Real  Academia  de  Ciencias  Morales  y  Politicas
europäische  Rechtsgeschichte
            
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