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variación de accidentes externos, han coexistido con el derecho
humano y se han desarrollado, no a medida de la voluntad del legislador -
ni del capricho del Estado, sino en exacta y rigurosa proporcion con
el desenvolvimiento moral y material de un pueblo y en justisima medida -
con el perfeccionamiento de su sentido personal, con la delicadeza
de su conciencia intima, y del dominio y posesión que ha logrado alcanzar -
de sus facultades y derechos.
"La naturaleza, anticipándose a las revelaciones cientificas y a los
analisis filosóficos, han impuesto en todas partes la existencia de las
personalidades colectivas, y cuando la pasión ha creido triunfar contra
ellas, envolviéndolas en los odios creados en su derredor, ha podido, à
lo sumo, llevar su olvido hasta el extremo de no nombrarlas en ese Codigo -
de Napoleón, del que ha dicho Renán que está escrito para un hombre -
ideal que hubiera nacido expósito y que debiera morir célibe; pero
ni en ése ni en ningûn cuerpo legal han podido ser desconocidas ni négadas, -
quedando reducida la cuestión, por tanto, a un punto de metodo y
clasificación, y renaciendo esas personalidades colectivas expulsadas del
Derecho civil, en leyes complementarias o adicionales, que vinieran à
satisfacer, de un modo mâs o menos indirecto y tortuoso, las impériosas -
necesidades de la naturaleza humana" (12).
El hecho innegable es ése. Nunca ha sido la humanidad tan fecunda
en multiples y variadisimas corporaciones como después que la révolución -
francesa hubo disuelto cuantas encontró; cuando el Codigo napoleónico -
las relegó al olvido se refugiaron en la mente de los juristas, que
les dedicaron atención y fecundidad literaria mucho mayores que las de
todos los anteriores siglos.
Pero la aversión inspirada por la ideologia revolucionaria francesa
contra las personas colectivas ha seguido influyendo en esos estudios, y
es necesario senalar ese prejuicio para apartarlo al tratar de fijar el
concepto juridico de las mismas. Es de suma importancia no interpretarlo -
con el criterio hostil de aquella revolución; ni con el imperialista
del derecho romano de hace veinte siglos; ni siquiera con el criterio del
derecho puramente canónico. Este no tiene por base solamente la ética
natural, sino también las leyes positivo-divinas de su Fundador; la invariable -
constitución monárquica de la Iglesia y el hecho de no adquirir
en ella personalidad el hombre sólo por serlo, sino por el bautismo (13).
(12) Obra citada, påg. 104.
(13) Codex J. C. Can. 87.
Max-Planck-Institut für
Real Academia de Ciencias Morales y Politicas
europäische Rechtsgeschichte