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Conoe reconochniento inport n oneion ahre.
hecho personal es menete ue la mien per on de.
apoderadon poderepeit dene se ale nadte
otra queuna sentenda juadeal silo stabecd. lae.
el Cdigo procede ligieamente al prohlbr tante al put¬
como à la madre que reconoean à un hijo natural delae¬
el nombre de lapersona con quien se turo el hio, à past¬
que elalo tenga reconocido. Con mayor rason eristici t.
prchibicion, si se trata de atrbuir el hilp à una muie¬
casada.
Los actos juridicos solo obligan à las personas que ha¬
concurido à formularlos y en concordancia con este prin
cipio, la decdaracion que se haga del nombre de la otra pe¬
sona, no tendrá ningun valor.
Por otro lado, la prohibicion que establece el aticnla
précave un sin numero de abusos, que de otro modo se
cometerian. Si fuese permitido à un hombre declatar que
el hijo natural que reconoce tiene por madre à tal mujer, se
podria, por un acto de venganza, deshontar à cualquier¬
persona, considerand la como madre natural.
Las mismas dificultades se presentarian en el caso iu¬
verso : una madre al reconocer un hijo natural, impulsada
por el mismo môvil é por la conveniencia, atribuiria la pa
ternidad à un hombre que en realidad no fuera el verdadero
padre.
El reconocimiento serà irrevocable para la persona que
confiese la paternidad 6 maternidad.
Junio 10 de 1895.
JULIO PELLICER.
ONNNDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTIC.
GONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DEREC