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e derpendente det matimono Lo mismno suredera se
adiela cundlquier pluo 8 condion, sea suepensiva 6
esgiutoria.
se puede reconocer à un hijo muerto, à fin de que este
sonocimiento aprovechen à sus descendientes y no à los
tands hereders, aunque sean ascendientes, si un hijp
cierto puede ser legitimado no existe razon para que no
queda ser reconocido.
El hilo mayor de catorce afios puede reconocer valida¬
mente sus hjos naturales (Art. 286, Côd. Civil). En las mis¬
mas condiciones se encontrarà el menor bajo tutela.
Se ha obietado diciendo que un menor no tiene la inteli
gencia suficiente para comprender las consecuencias de sus
ctos, ni firmeza para rechazar las acechanzas à que podria
estar expuesto. El Derecho Romano no permitia à los méno¬
res que reconocieran à sus hijos naturales sin la intervencion
del padre ó del tutor.
El Código Holandés permite el reconocimiento al varon
de diez y nueve anos, siempre que n» exista error, dolo o
violencia, y à la mujer antes de aquella edad. La jurispru¬
dencia francesa ha resuelto el casa afirmativamente, permi¬
tiendo à los menores reconocer sus hijos naturales.
Escrich, dice que el reconocimiento que un adulto hace
de sus hijos naturales, no es más que la reparacion de una
especie de delito, y los menores no están exentos de la
responsabilidad de los actos criminales que cometen.
El reconocimiento es declarativo y no atributivo de filia¬
cion, sus efectos se remontan en general al dia mismo del
nacimiento de la persona reconocida. El reconocimiento no
erea las relaciones de familia, sino las declara simplemente,
poi cuya razon no es necesaria la notificacion y aceptacion
del lijo.
En el reconocimiento que hagan los padres de sus hijos
raturales, es prohibido declarar el nombre de la persona
quien ó de quien se tuvo el hijo, à menos que esa perso-
a lo tenga ya reconocido (Código Civil art. 334.)
INHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO