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Esta afirmación del doctor Segovia no la consi¬
dero exacta sino por partes. No puede haber dis¬
cusión en cuanto considera al articulo como modi¬
ficación del articulo 7°, pues es la interpretación
que fluye de su simple lectura : pero si en cuanto à
considerarlo como comprendido en el articulo 14.
Este articulo legisla para el caso especial de apli¬
cación de leyes extranjeras, en tanto que los arti-
culos 6, 7, 8 y 9 legislan para la capacidad en
general. Las prohibiciones del articulo 14 sólo
tendrán efecto en el caso excepcional en que tenga
que aplicarse una ley extranjera, en tanto que las
establecidas en el articulo 9 tendrán lugar en to-
dos los casos y en toda clase de relación de de¬
recho.
RICARDO PEDEZERT.
NHIDE
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO