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surgir respecto del flete ó cantidad de carga—Art.
1210 inc. 3°.
(Inciso 2°)—El nombre (y domicilio—C. Espanol
1885—art. 706, lo mismo que el francés 281. Segovia
dice y apellido y residencia, lo mismo que el C. Italiano)
del fletador ó cargador debe figurar en el conoci¬
miento esencialmente, pues que en caso de rehusar
el cargamento la consignacion al cargador perte¬
nece. En caso de averias, no alcanzando el produ-
cido de la venta de la carga á cubrir el flete, hay
accion contra el cargador.
La propiedad del cargamento se presume del
cargador, que puede transmitirla endosando 6 ce-
diendo el conocimiento. En caso de que el cargador
no sea propietario de la carga, puede expresarse
esta circunstancia tambien, y darse el caso de que
uno sea el fletador y cargador y otro distinto el
propietario de la carga.
(Inciso 3°)—El nombre del consignatario, caso que et
pnocimiento no sea estendido al portador ó à la örden,
es elemento indispensable en el conocimiento; siem-
pre tiene que haber un consignatario. La diferen-
cia consiste que cuando es al portador ó á la örden
el consignatario puede ser persona desconocida del
cargador y capitan al tiempo de redactarse el
conocimiento, pero al término del viaje debe pre-
sentarse el destinatario, pues en caso contrario, el
capitan cumple depositando la carga por cuenta
de quien corresponda, judicialmente, y tiene accion
contra la carga y cargador por las obligaciones
NHIDE
Max-Planck-institut für
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO