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imprenta es lógico con las disposiciones contenidas en
los arts. 100 y 101 de la Constitución y para los que
especializa la ley de jurisdicción y competencia de los
tribunales federales.
Esta doctrina está además consagrada por la juris¬
prudencia que acabo de mencionar.
Algunos han creido que el Congreso puede dictar
leyes restrictivas de la libertad de imprenta, como una
escepción à la facultad de dictar el Código Penal; no es
admisible desde ningûn punto de vista que por el hecho
de dictar el Congreso el Código Penal, se le crea con el
derecho de legislar sobre los abusos de imprenta que
hieran al orden nacional.
Comparando el art. 32 con el correlativo de la cons¬
titución americana nos encontramos con que Story co¬
mentando el art. 1° de las enmiendas á la constitución
de los Estados-Unidos cita á veces queriendo interpretar
como favorable á las pretensiones de someter la prensa à
la jurisdicción federal. El texto del articulo dice: «El
Congreso no podrá dictar ninguna ley estableciendo una
religión, ó prohibiendo el libre ejercicio de ninguna, 6
restringiendo la libertad de la palabra ó de la prensa etc.»
Comparando este articulo con el de la constitución
argentina, se vé que entre las disposiciones que com¬
prende, sola hay una referente á la prensa, la que convie¬
ne en que el Congreso no dictará leyes restrictivas de
la libertad de imprenta; pero el art. 32 argentino contiene
además, la prohibición de establecer la jurisdicción fede¬
ral sobre la prensa.
Difieren por tanto en puntos capitales.
NHIDE
INSTITUTO DE INVESTICA
GONES
DE HISTORIA DEL DERECH
europäische Rechtsgeschichte