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lamente y erran algunos omes, embargando à las vega¬
das à otros que non pueden facer testamento. E esta
pena deve aver, por el grand yerro que fiso à Dios, é
por el atrevimiento, é el tuerto que face al Senor de la
tierra, é al alma del finado, é à todos los otros omes, en
dar mal exemplo de si.
Especificado de esta manera el delito de que me ocu¬
po, juzgo que la pena impuesta de uno à tres meses de
arresto y multa de 25 à 200 fuertes, é equitativa.
El articulo 300 establece esta misma pena para el
acreedor que con amenazas ó violencias se hiciere justi¬
cia à si mismo, tomando una cosa de su deudor para
hacerse pago con ella. Apenas es de advertir que lo
que esta disposicion castiga, no es el hecho del despojo
que pudiera constituir otro delito diferente, sinó la
violencia contra derecho de hacerse justicia à si mismo
arrebatando la cosa que pudo optener por las vias le¬
gales.
5. El delito de violacion de domicilio cometido por
un particular, lo define nuestro Código en el articulo
293, como sigue :
« El que entre en casa ajena contra la voluntad de
su dueno, sufrirá un arresto de tres meses, y multa de
10 à 100 fuertes » « Si el allanamiento se verifica con
violencia ó intimidacion, la pena será un ano de pri¬
sion y multa de 100 à 500 fuertes».
Lo que constituye este delito, es, como se vé, por
una parte el hecho material de penetrar en la casa ajena
NNHIDE
GONES
DE HISTORIA DEL DERECH
europäische Rechtsgeschichte