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paración especial, y que por lo tanto su carta constitu¬
cional no habia de resentirse de deficiencias de ningûn
género, razón que en tal caso, era aplicable también
respecto de las demás provincias del interior, que no
por estar algo distantes del litoral, no dejaban de tener
sus hombres bien preparados, que como los de la
provincia citada habian colaborado con conciencia
plena de la importancia de la obra que les habia sido
encomendada.
Fué á nuestro juicio una fórmula politica conci¬
liatoria, que facilitó la anexión de Buenos Aires, si bien
que à las razones que aducia la convención, se les que¬
ria dar un cierto carácter de imparcialidad, que á todas
luces hacen palpable la influencia politica de aquel
estado,—declarando la convención, «que el congreso
no es el juez llamado á pronunciarse sobre si las leyes
de la Nación, de órden general ó de órden provincial,
son ó no acordes con los principios, declaraciones y
garantias de la Constitución: es la Suprema Corte à
cuya decisión, en ultimo recurso, deben llevarse las
controversias que se presenten, la que debe fallar so¬
bre la constitucionalidad ó inconstitucionalidad de las
leyes provinciales.» Esta argumentación conveniente
à todas luces para la politica del pais en aquel en¬
tonces, es consecuente con la disposición terminante
del articulo 106.
La segunda parte de la constitución del 66 dice:
«de acuerdo con los principios declaraciones y ga¬
rantias de la constitución nacional—y agrega: y que
asegure su administración de justicia» etc.
INHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESIICA
Os
DE HISTORIA DEL DERECI
europäische Rechtsgeschichte