Desde tiempo atrás viene debatiéndose la impor¬
tantisima cuestión, de si nuestra Corte Suprema tiene
todos los poderes requeridos para compeler á las pro¬
vincias por la via ejecutiva al pago inmediato de sus
deudas que ella les hubiere determinado, por sentencia
dictada en juicio contradictorio, prescindiendo de su so¬
berania y arrastrandolas como un criminal al patibulo.
Los partidarios de la ejecutabilidad de las provin¬
cias les niegan su calidad de soberanas, aun dentro del
vasto circulo de aquellos poderes que no delegaron expresa¬
mente en la nación. Sostienen también que la ejecutabilidad
se desprende de los articulos 100 y 101 de la Constitución
Nacional. Afaden, que los precedentes norte-america¬
nos que son la fuente en que se ha inspirado nuestra
carta politica, apoyan sus ideas, y, concluyen dicien¬
do, que si las provincias no fueran ejecutables, sino se
les pudiera embargar sus bienes, tendriamos derechos é
intereses perfectamente lejitimos despojados de toda ga¬
rantia, cuando los demandantes fuesen simples particu¬
lares y los demandados entidades del derecho tan altas
y especialisimas como las provincias.
Sosteniendo la tesis contraria, han ido algunos tan
lejos, que no solo niegan que las provincias sean eje¬
cutables, sino que ni aun demandables lo sean, como
lo sostuvo el ilustrado doctor Marcelino Ugarte en un
luminoso escrito publicado en 1866.
NHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESIICA
ACIONES
Ho
DE HISTORIA DEL DERECI
europäische Rechtsgeschichte