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ni ejercen poderes constitucionales, ni alteran, en
una palabra, esa composición. Son representantes
que revisten un carácter especial, destinados à
informar é ilustrar directamente el alto criterio
legislativo en los asuntos concernientes á los Te¬
rritorios.
Finalmente, la justicia en los Territorios debe
crearse y reglamentarse, con el propósito de ga
rantizar los intereses de sus habitantes, la propie¬
dad y la vida, como asimismo los demás derechos
consagrados por la Constitución, haciéndose aqué¬
lla tanto más necesaria, cuanto que hay positiva
conveniencia en atraer al extranjero, Ilamado à
poblarlos, ofreciéndole las seguridades y garantias
propias de toda agrupación bien constituida y
sériamente organizada.
Y para completar el plan de organización, la ley
debe establecer la institución municipal, el go¬
bierno de los propios y arbitrios, como la designaba
la legislación colonial, con medios propios de vida
y de independencia de acción, para que pueda
desenvolverse con resultados fecundos en cada
localidad, es decir, perfectamente autónoma, que no
esté, como el Gobierne Territorial, sujeta à ciertas
limitaciones constitucionales, puesto que no tiène
carácter polistico.
NNHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESIICA
ONES
DE HASTORLA DEL DERECI
europäische Rechtsgeschichte