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Sin embargo, el principio sostenido en el artscu¬
lo admite excusas alegadas antes de la hora de la
audiencia, que serán libradas à la apreciacion de
los jueces, dada la dificultad de enumerarlas. La
ley unicamente cita tres casos de excusacion, en
el art. 185 : « 1° Si la citacion fuera nula; 2° Si
la cédula no se hubiese hecho con arreglo al
articulo 182; 3° Si el testigo hubiese sido citado
con intervalo menor que el prescripto en el mismo¬
salvo en los casos de urgencia calificada por el
juez. »
El Côdigo establece luego, en disposiciones
acertadas, las formalidades que se han de obser¬
var en la audiencia en que han de prestar sus
declaraciones los testigos, las medidas que debe
adoptar el juez, notando indicios graves de falso
testimonio; igualmente los faculta para verificar el
examen de los testigos en un sitio que contribuva
à la claridad del testimonio; à tomar declaraciones
en el domicilio à las personas en casos determina¬
dos. El art. 202 exceptua de la obligación de
comparecer à prestar declaraciones: «los primeros
magistrados de la Nación y de las provincias, los
Ministros, los Prelados, los individuos del Senado
del Clero, los del Congreso Nacionaly
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DE HISTORIA DEL DERECE
europäische Rechtsgeschichte