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Limitar de este modo la jurisdiccion del Juez de Paz
me parece contraria à la naturaleza de la justicia que
este magistrado administra. El mira de mas cerça las
necesidades de cada uno; sabe que hay enfermos,
desgraciados y tambien que hay pillos. A todos estos
los tendrá presente y segun las circunstancias les
acordarà plazos mas ó menos largos para que efectuen
el desalojo.
La hijiene, como elemento superior y general, cau¬
sarà escepcion en las prescripciones del Código Civil.
Pero en el caso de existir contrato escrito zel Juez
estará inhibido de entender en la demanda? Asi parece
indicarlo la ley del ano 54 y el inciso 2', articulo 10 de
la Ley de Organizacion de los Tribunales de la Ca-
pital.
Opino que no es ese el sentido de la ley y creo por
el contrario en favor de la mayor amplitud de jurisdic¬
cion del Juez, con las justas limitaciones que sean
necesarias.
En efecto, la naturaleza de estas contratas, es por
lo general sencillisima y su interpretacion está al
alcance de cualquier hombre, y la misma ley del 54
en sus articulos 5 y 6, dice: « si la cuestion versa
sobre el contrato mismo de arrendamiento, la juris-
diccion del Juez de Paz está limitada, en tanto que
el alquiler mensual no esceda de 1,500 m/c. para los
predios urbanos.. Si se dá al Juez de Paz facultad
de conocer sobre el contrato mismo, no hay dificul-
tad alguna en que conozca sobre los efectos del
mismo.
La mayor parte de los contratos de arrendamiento,
se hacen por escrito y por lo general el alquiler no
pasa de 100 pesos m/n.
NNHIDE
Max-Planck-institut für
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECH