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ciones de los Jueces de las Secciones 1e à 73, y
la otra de las correspondientes à las Secciones
8° á 14°.
Art. Cada Cámara se compondrá de tres miembros,
quienes elegirán su Presidente.
Art. 29. Las sentencias de las Câmaras haran
cosa juzgada, sea que confirmen 6 revoquen las
resoluciones apeladas 6 recurridas, con escepcion de
los casos previstos por el articulo 14 de la ley de
Setiembre de 1863 sobre jurisdiccion y competencia
de los Tribunales Nacionales.
Art. 30. Los vocales de una Cámara serán reem¬
plazados reciprocamente por los de la otra en caso de
impedimento ó recusacion.
Art. 31. Las providencias de mera sustanciacion
serán dictadas por el Presidente dela Câmara, ôpor
quien lo reemplazare, pudiendo pedirse en el término
de tres dias reforma 6 revocatoria ante la Ca¬
mara, debiendo ésta resolver el caso sin mas tra¬
mite.
Art. 32. Cada Cámara hará Tribunal con el nu¬
mero integro de sus miembros.
Art. 33. Las resoluciones definitivas 6 interlocu¬
torias deberan fundarse á lo menos en la opinion
conforme de la mayoria del Tribunal, aunque los
motivos de esas opiniones sean diversos.
Art. 34. Para ser miembro de la Cámara de Paz,
se necesita ser ciudadano argentino, mayor de 25
assos y abogado recibido, con titulo de alguna
de las Universidades de la Nacion, y que haya
ejercido la profesion por lo menos durante dos
anos.
NHIDE
Max-Planck-institut für
INSTITUTO DE INVE
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL D