Full text: Gándara, Alfredo M.: Ley de justicia de paz

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ciones de los Jueces de las Secciones 1e à 73, y 
la otra de las correspondientes à las Secciones 
8° á 14°. 
Art. Cada Cámara se compondrá de tres miembros, 
quienes elegirán su Presidente. 
Art. 29. Las sentencias de las Câmaras haran 
cosa juzgada, sea que confirmen 6 revoquen las 
resoluciones apeladas 6 recurridas, con escepcion de 
los casos previstos por el articulo 14 de la ley de 
Setiembre de 1863 sobre jurisdiccion y competencia 
de los Tribunales Nacionales. 
Art. 30. Los vocales de una Cámara serán reem¬ 
plazados reciprocamente por los de la otra en caso de 
impedimento ó recusacion. 
Art. 31. Las providencias de mera sustanciacion 
serán dictadas por el Presidente dela Câmara, ôpor 
quien lo reemplazare, pudiendo pedirse en el término 
de tres dias reforma 6 revocatoria ante la Ca¬ 
mara, debiendo ésta resolver el caso sin mas tra¬ 
mite. 
Art. 32. Cada Cámara hará Tribunal con el nu¬ 
mero integro de sus miembros. 
Art. 33. Las resoluciones definitivas 6 interlocu¬ 
torias deberan fundarse á lo menos en la opinion 
conforme de la mayoria del Tribunal, aunque los 
motivos de esas opiniones sean diversos. 
Art. 34. Para ser miembro de la Cámara de Paz, 
se necesita ser ciudadano argentino, mayor de 25 
assos y abogado recibido, con titulo de alguna 
de las Universidades de la Nacion, y que haya 
ejercido la profesion por lo menos durante dos 
anos. 
NHIDE 
Max-Planck-institut für 
INSTITUTO DE INVE 
europäische Rechtsgeschichte 
DE HISTORIA DEL D
	        
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