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Art. 17. Los empleados designados en el articulo
anterior, serán nombrados por la Cámara de lo Civil,
à propuesta de los Jueces de Paz.
Art. 18. El Juez de Paz será reemplazado en los
casos de recusacion, ausencia, enfermedad ù otro
impedimento por el Juez de Paz de la Seccion que le
siga en el órden numérico.
Art. 19. Los Jueces de Paz desempenarán su cargo
por tres anos.
Art. 20. Los Jueces de Paz podrán imponer multas
hasta de veinte pesos, ó arresto hasta de cinco dias, por
las faltas que se cometieran en las audiencias al res¬
peto y consideracion que le son debidos. Podrän
tambien correjir á los empleados de sus respectivos
juzgados, con apercibimientes, suspension temporaria
que no exceda de quince dias, ó multa que no exceda
de veinte pesos.
Art. 21. Antes de entrar en el ejercicio de sus
funciones, los Jueces de Paz prestarän juramento
ante el Presidente de la Cámara de lo Civil, de
desempenar cumplida y fielmente los deberes de su
cargo.
Art. 22. Los Jueces de Paz cumplirán las comi-
siones que les sean conferidas por los Jueces ordina¬
rios ó Tribunales superiores.
Art. 23. Las resoluciones, órdenes ó despachos de
los Jueces de Paz, deberán ser firmados por ellos
y autorizadas con la firma del Secretario.
Art. 24. Los Jueces de Paz prestarán su coope¬
racion, para el desempeno de sus funciones, à los
defensores oficiales de menores é incapaces, y estan
obligados á ejercer vigilancia, en los limites de su
NNHIDE
INSTITUTO DE INVES
AGONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DI