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NóM. 4 RECURSOS CONTRA SUS RESOLUCIONES—El
articulo 29 de la ley que estudio dice, refiriéndose á
las Cámaras de Paz, lo siguiente: Las sentencias de
las Cámaras harán cosa juzgada, sea que confirmen
ó revoquen las resoluciones apeladas ó recurridas,
con escepcion de los casos previstos por el articulo 14
de la Ley de Setiembre de 1863, sobre jurisdiccion y
competencia de los tribunales nacionales. Los casos
de la ley del 63 en los que unicamente puede ocurrirse
à la Corte Suprema á que se hace referencia son:
primero, cuando en el pleito se haya puesto en cues
tion la validez de un tratado de una ley del Congre¬
so, ó de una autoridad ejercida en nombre de la Na¬
cion; y la decision haya sido contra la validez; segundo,
cuando la validez de una ley, decreto ó autoridad de
provincia, se haya puesto en cuestion bajo la preten¬
sion de ser repugnante á la Constitucion Nacional,
á los tratados ó leyes del Congreso, y la decision haya
sido en favor de la validez de la ley ó autoridad de
provincia; tercero, cuando la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitucion, ó de un tratado ó ley
del Congreso, ó una comision ejercida en nombre de
la autoridad nacional haya sido cuestionada y la
decision sea contra la validez del titulo, derecho,
privilegio ó exencion que se funda en dicha cláusula y
sea materia dellitigio.
Fuera de estas unicos casos, pues, las resoluciones
de las Cámaras de Paz, son irrecurribles ó como di-
ce la ley, harán cosa juzgada sea que confirmen ó
sea que revoquen los autos recurridos. Sin embargo,
puede pedirse revocatoria ante la misma Câmara de
alguna providencia de puro trámite dictada por solo
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INSTITUTO DE INVE
AGONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL D