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tidos por un juez, harán que sea injusto á sabiendas,
y asi habrá desvirtuado la justicia y lesionado derechos.
Podria acontecer también, que el nombrado para
ejercer el cargo fuera inepto é incapaz de desempe¬
narse, por faltarle la preparación necesaria.
Tenemos dos casos muy posibles de malos jueces,
que no pueden ser separados de su puesto, no obs¬
tante existir la ley de responsabilidad, desde que no
los menciona, ni los castiga.
A su vez, los sostenedores del término largo im¬
putan al corto, el inconveniente de cambiar el juez,
precisamente cuando está mas familiarizado con sus
funciones, cuando ha adquirido la práctica del proce¬
dimiento que debe observar en la tramitación de las
causas confiadas á su resolución, cuando posée el cono¬
cimiento de la ley que debe aplicar, y cuando, final¬
mente, tiene el hábito de descubrir la verdad en los
juicios. Objétase que este inconveniente no es tan
grave como el de exponerse á tener que soportar
malos jueces por mucho tiempo, y que, si al contra¬
rio, son buenos, puede hacerse desaparecer aquel
inconveniente por medio de una reelección, Que los
conocimientos prácticos que deben tener los encarga¬
dos de hacer una justicia de conciliación, pronto se
adquieren, y por ultimo, que éstos no tienen necesidad
de conocer leyes, porque no deben aplicarlas, desde
que están obligados á fallar los litigios en que inter¬
vienen con arreglo á los dictados de su conciencia.
Para nosotros, la solución de esta cuestión depende
de la decisión que se dé á lo que se discute, si los
jueces de paz deben ser ó no rentados. Asi, optán¬
dose por lo primero, conviene que el término de du¬
ración del cargo que invisten sea largo; y si, al con¬
trario, se opta por el segundo, conviene que sea corto.
La razón que tenemos para creer esto, nos parece
clara. Siendo rentado el juez, no hay objeto de estar
cambiándolo frecuentemente, siempre que, natural¬
mente, cumpla con sus deberes. De esta manera se
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Max-Planck-Institut für
TUTO DE INVESTICAGION
INSIT
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europäische
DEHISTORIA DEL DERE