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presentado al solo objeto del esclarecimiento de
los hechos, para que ese reconocimiento en el
juicio criminal atribuyera fuerza ejecutiva al do¬
cumento?
Indudablemente que no; no conocemos caso
de jurisprudencia à este respecto, u otro anélogo.
pero pensamos que el reconocimiento, para que
surta la accion ejecutiva, debe ser hecho ante el
Juez competente para despachar la ejecucion; va
sea porque en este sentido han estado siempre
conformes los comentaristas y la jurisprudencia
de la Ley espanola de 1855, de la que ha sido
tomado el inciso, - 6 ya, sobre todo, y es esta
la verdadera razon, en presencia del inciso si¬
guiente, que asi lo exige para la confesion judi¬
cial, que constituye un caso idéntico.
La Confesion de deuda liquida y exigible
liecha ante juez competente.
Esta confesion puede ser simple, es decir.
confesar lisa y llanamente el demandado que
està debiendo en aquel momento; ò puede ser
calificada, lo cual se verifica cuando el confe¬
sante alega circunstancias en su descargo. Pero
cuando la confesion es calificada, ha de ser ? di¬
visible, " esto es, que las circunstancias califi¬
cativas sean independientes del hecho sobre que
versa la pregunta; porque si sucede lo contrario,
es decir, si la calificacion es “ indivisible, " no
procede la via de este juicio.
Si el preguntado confiesa, por ejemplo, que
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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
europäische Rechtsgeschichte
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