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Estos articulos forman un cuerpo de doctrina completo,
determinando en primer lugar, las autoridades que pueden
promover el recurso, las que son inhábiles, y por ultimo,
el procedimiento que se debe observar cuando un juez vé
invadida su jurisdiccion, para promover el recurso y ha¬
cer cesar esta irregularidad.
Las razones que sostienen los tres incisos del articulo
793 las hemos consignado al tratar del procedimiento
que actualmente se sigue, pues ninguna reforma trae el
Proyecto.
Haremos, si, una observacion al articulo 794 que sos¬
tiene una doctrina para nosotros sin sundamento, y se re¬
fiere à la prohibicion que sanciona el primer inciso. La
autoridad que debe por naturaleza promover el recurso
cuando se invade la jurisdiccion ajena, no debe ser otra
sino aquella que la ley coloca para desender esta jurisdic¬
cion, no debe ser sino aquel funcionario que investido
del carácter de guardian de la competencia de los jueces
ó tribunales está alli para cumplir esta mision, y es por es¬
to que no vemos la razon que indujo à los redactores del
Proyecto para sentar la doctrina de este articulo, con la
que veriamos à este alto funcionario, el Procurador Ge¬
neral de la Córte, sosteniendo las prerogativas de un Juez
de 12 instancia, y dejando sin rol ninguno à su Agente
Fiscal que la ley ha creado precisamente para este
objeto.
INHIDE
europäische Rechtsgeschichte
DEHISTOR DEDRE