- 41 -
under such Regulations as the Congress shall ma¬
ke. (1)
En 1862 el Congreso argentino dictó la ley organi¬
zando el poder judicial de la Nacion. De los tres po¬
deres, el Legislativo y Ejecutivo son fácilmente or¬
ganizables porque hace tiempo que nuestro pais po¬
see principios y prácticas; el judicial nó; muchô mas
en un sistema federativo de gobierno, no hay prac¬
ticas, principios que la generalidad reconozca. Solo
un modelo encontramos en la práctica judiciaria de
las Naciones; el de los Estados Unidos, y éste aun
tenia sérios inconvenientes para nosotros, originados
de que nuestra Constitución copió literal é irreflexi¬
vamente, esta parte, que tiene mucho de inaplicable
á la Republica Argentina. Organizó el Congreso por
esta ley la Corte Suprema, y los Juzgados Secciona¬
les, suspendiendo la creación de Cortes 6 Tribunales
de Distritos intermediarias entre aquella y éstos.
Ei Congreso se encontraba perfectamente autoriza¬
do por la Constitución Nacional para este proceder,
porque ésta deja libre al Congreso para crear y or¬
ganizar los Tribunales y Juzgados inferiores del mo¬
do que mejor lo estime, por eso la ley después de
atribuir à la Suprema Corte el conocimiento de aque¬
llas causas que la Constitución le atribuye de un mo¬
do especial, reparte entre ella y los Juzgados Seccio¬
nales 6 de 1a instancia, el conocimiento de todas las
demás, que corresponden à la jurisdicción nacional.
Una vez que se vea la necesidad de la creacion de
las Cortes de Distrito, fácilmente se puede hacer una
nueva distribución de las funciones indicadas; las ra¬
zones que se tuvieron entonces para no crearlas
(1) Art. III Section II, Constitution of The United States of Amerique,
Max-Planck-Institut für
INHIDE
GONES
DE HISTORIA DEL DERECH
europäische Rechtsgeschichte