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como actora, y que en los casos en que deba
ser demanda, sólo podrá serlo con la venia del
H. Congreso, estableciendo con esto una dis¬
tinción donde no la hay y limitando el sentido
de la palabra « parte », la cual para este alto
tribunal, viene á ser sinónimo de actor, y no
obstante haber resuelto lo contrario con el fallo
que dió en el caso de un senor Avegno contra
la Provincia de Buenos Aires, registrado en el
tomo V de la 22 serie, en el cual dice : « Tanto
en el lenguaje comùn como en el juridico, se
dice que una causa es entre una Provincia y
un ciudadano ó sübdito extranjero, lo mismo
cuando la Provincia es demandante que cuando
es demandada, y una Provincia es parte, tanto
cuando es demandante que cuando es demandada.
Ni juridica ni constitucionalmente puedé sos¬
tenerse tal interpretación que surje solo, indu¬
dablemente, de la analogia que existe en el
articulo concordante de la Constitución norte¬
americana y de los comentarios que al rede¬
dor del mismo han hecho los „publicistas de
aquel pais. El articulo 3.°, sección 2.2, de la
Constitución norte-americana, dispone que: « El
INHIDE
JONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECH