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segun lo declara el mismo, de que no se trataba de
la formación de un cuerpo de legislación completa.
Sin embargo, justo es reconocer como un homena¬
je á la memoria de sus autores, que él abria un
nuevo campo á la industria minera, aceptando el
provechoso concurso del estranjero y dando por tier¬
ra çon las medidas de rigor que contra ellas con¬
tenian las antiguas leyes.
El Codificador argentino, en el comentario con que
ilustra el articulo 19 del Código, cita una ley de Feli¬
pe II, de Enero de 1559, que prohibia á los estranjeros
catear, buscar y cavar minas, ley que después fué
modificada por otras espedidas por el mismo Mo¬
narça. Las Ordenanzas del Perù les reconocieron
ese derecho de una manera más franca y esplicita;
pero la concesión, segun Gamboa, solo se referia à
los estranjeros que habian obtenido del monarca car¬
ta de naturalización. Esta opinión es confirmada
por lo dispuesto en el articulo 1° del Titulo VII de las
Ordenanzas de Méjico, y las leyes de Indias en el ti¬
tulo 27 del libro 9. Fué solo en 1825 que Espana
acordó iguales derechos á los estranjeros: el Congre¬
so de 1813, aboliendo el régimen del aislamiento poli¬
tico y económico en nombre de la libertad, se antici¬
pó á aquella reforma, abriendo el pais à todos los
hombres laboriosos de la tierra.
Si se considera el Reglamento bajo su faz econô¬
mica, no es menor la importancia que de su estudio
resulta. En él se establecian medidas saludables
por las facilidades que prestaba al comercio y las
ventajas que proporcionaba á la esplotación de las
minas. La facultad de esportar metales importaba
una reacción contra el viejo régimen colonial.
Sobre esta concesión citaré algunos antecedentes.
NHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECH