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cuanto à las que se refieren à las relaciones del propie¬
tario y el minero, todos los juristas franceses, al menos
en cuanto al fondo, están contestes en que el réjimen de
las servidumbres tal como le ha completado y perfec¬
cionado la jurisprudencia, es la unica forma posible de
esas relaciones.
Y no podia ser de otra manera; por una parte, era
necesario no constituir de las minas una propiedad
éfimera, abandonada à los caprichos y omnimoda vo¬
luntad del duenio del suelo; era preciso proveer à ese
doble encerramiento en que se encuentra siempre la
propiedad minera, enclavada en las profundidades de la
tierra, y encerrada en el interior de las propiedades
superficiales; y, por otra parte, partiendo del respeto
al derecho de propiedad, que nadie habia pensado vul¬
nerar, era necesario no imponerle tales restricciones y
limitaciones que importaran su desnaturalizacion. Sacri¬
ficar la propiedad superficial era algo en que nadie habia
pensado; al contrario, todo tendia à asegurarle al propie¬
tario del suelo la integridad de sus facultades. La
constitucion de la mina en entidad independiente, era
ya considerada como un primer despojo del propietario,
para que se pensase en un segundo y mas trascendental.
A este resultado no fueron estrafios la influencia del
Codigo Civil y el réjimen anterior creado por la ley de
28 de Julio de 1791, que declaraba del esclusivo domi¬
nio del propietario del suelo todas las minas que pudie¬
sen ser esplotadas à cielo abierto 6 con foso y luz, hasta
cien piés de profundidad.
HIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO