— 76 —
podido descubrir el verdadero autor del delito perpetrado.
Estas lejislaciones establecen una presuncion en contra de
los gefes ó de los que ejercen un mando supérior en la
rebelion, cuya presuncion les hace responsable por los
delitos cometidos por agentes subalternos, como si efecti¬
vamente el gese los hubiera autorizado. Esta presuncion
es solo juristantum; pues puede ser destruida por una prueba
en contrario. Un general de ejército que se encuentre à
gran distancia del lugar donde se cometió un hecho crimi¬
noso, no puede ser condenado como autor de tal hecho, por
ningun magistrado, por la sola presuncion establecida por
esta ley.
Las disposiciones de los Códigos que dejamos citados,
solo pueden justificarse bajo el punto de vista de las con¬
veniencias sociales, porque hay verdadero interés en que
los gefes tengan la imprescindible necesidad de velar por
los intereses y vidas de los habitantes de las comarcas que
abarça la sublevacion y que estan sometidos à la accion
inmediata y directa de las tropas rebeldes; aunque esta
ley es demasiado rigurosa, al considerarlos como autores;
(1)
debieran tan solo ser tenidos como complices.
No puede justificarse bajo el punto de vista de la justi¬
cia y de la equidad: por que la justicia quiere que todo
atentado à los intereses ó derechos de un miembro de la
sociedad, sea castigado, y que este castigo recaiga sobre el
autor ó complice del atentado, de ninguna manerà pue¬
de tolerar que todo el peso de la responsabilidad recaiga
sobre un sujeto, que no ha tenido participacion alguna en
() Pacheco. Com. Al Código Penal Espanol tomo 2° pâg. 205.
INHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECH