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acusacion por medio de las escepciones que la ley estable¬
ce en su favor y son las que vamos á estudiar.
« El cônyuge ofendido no podrâ intentar la accion penal
si ha abandonado à su consorte separándose de la vida
conyugal» (58). Esta disposicion, fundada en las opiniones
de autores antiguos, como Baiardus n. à Julio Claro, Jous¬
se, etc. (59) establece una doctrina que se concilia dificil¬
mente con là moral, como se concilian mal con ella las di¬
versas causas justificativas del adulterio que aquellos
otros autores establecian ; ellos, en efecto, admitian como
escepciones perentorias de la accion, todos los hechos del
marido que de algun modo hubiesen contribuido à la re¬
solucion criminal y sus opiniones han sido rechazadas por la
generalidad de los autores modernos (60) eon razon; pues
que establecen la doctrina de que un delito, mas aun, una
simple falta puede ser causa justificativa de otro delito,
como viene à serlo en realidad la escepcion de que nos
ocupamos, porque siendo el cónyuge ofendido el unico
que puede acusar y negandosele esa accion en el caso con¬
signado en el articulo, el delito del otro quedará impune
y aun podrà continuar cometiéndolo mientras el primero
persista en la separacion de la vida conyugal. El Codigo ha
querido imponer una sancion à la obligacion de habitacion
comun que reciprocamente se deben los esposos mientras
no se haya dictado sentencia que los separe, pero asi mismo
no se justifica su disposicion demasiado rigorosa; de esta
(58) Cód. Penal, art. 249.
(59) V. tambien Carpzov. Pract, rer. crim. qu. 58. Tittmann. Handbuch,
§ 582.
(60) V. entre otros Chauveau A. et Helie, t. 4. p. 356 y 358. Henke Frag¬
mente ü. d. Ehebruch, p. 167. Feuerbach. Lehrbuch, §381. Rosshirt, Lehr¬
buch, § 205. — Tejedor, Curso de Derecho Criminal, t. 1 p. 251.
NHIDE
Max-Planck-Institut für
INHI DE RNVESIICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO