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"1° Para impedir la promulgación 6 ejecución
de las leyes del Congreso, ó la libre celebración de
las elecciones populares, para los nombramientos na¬
cionales en los comicios, ó juntas electorales que
tengan lugar en alguna localidad.
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Para impedir á cualquier Autoridad Nacional
el libre ejercicio de sus funciones, y la ejecución
cumplimiento de las providencias administrativas
judiciales en alguna Provincia.
Con estas disposiciones queda establecida en la
ley que estudiamos la diferencia entre los delitos de
rebelión y sedición.
Como consecuencia lógica, castigase con pe¬
nas menores, ordinariamente, á los reos de sedición;
aplicándose, segun los casos, en los art. 21, 22 y 23,
las penas que se determinan en sus correlativos del
titulo anterior (14, 15 y 16,) aunque disminuidas, tan¬
to las fijas como las variables. Es de advertir que el
art. 23 establece penas fijas para reprimir à los
nuevos ejecutores; lo cual es sumamente criticable,
porque impide graduar el tiempo 6 la cantidad del
castigo, de acuerdo con la participación de esos reos.
Segun el art. 25 no se reputa sedisiosa la reunión
desarmada y en órden, que sin atribuirse los derechos
del pueblo reclame contra las injusticias, vejaciones y
mal comportaciones de los empleados de la Nación.
Este preceptô tiende, con todo acierto, à prevenir
erradas interpretaciones sobre una de las formas en
que pueden ejercitarse los derechos de reunión y pe¬
tición, declarados y amparados por nuestra ley su¬
prema en su art. 14.
Hay varias disposiciones comunes á la rebelión y
sedición.
Asi, los articulos 18 y 24 prescriben que si du¬
rante esos delitos ó con motivo de ellos se cometie¬
ren crimenes comunes—homicidios, robos, incen¬
dios, etc.—sus autores serán castigados con la ma¬
yor pena que corresponda à estos delitos. Es indu¬
INHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE IISTORLA DEL DERECHO