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que se le debe. No sucederá lo mismo aun cuando
se trate de titulos pagados al fallido, si su abono es pos¬
terior al dia en que se dió el auto declaratorio de la
quiebra por el tribunal, porque como desde esa fecha
quedó imposibilitado el deudor de administrar sus ne¬
gocios, la entrega que se le hiciera ya no formaria par
te de su activo y quedaria en manos del sindico à dis
posicion de su legitimo dueno. No hay aqui la confusion
que se opera en el caso anterior entre los bienes del
mandante y los de la masa, y que es precisamente lo
que impide la reivindicacion.
Poco importa á los efectos de poder ser reivindica¬
dos, que los titulos existan en poder del fallido ó de
otra persona, siempre que el segundo cesionario, no
pase de ser un representante en el ejercicio del dere¬
cho que compete al cedente; es regla general que la
cosa pertenece al mandante aun cuando esté en manos
del mandatario.
Si los titulos han sido entregados por medio de un
endoso regular á una tercera persona que los adquiera
de buena fé. la reivindicacion de que tratamos no será
admisible. El endoso regular importa trasmitir la pro¬
piedad del titulo, que es tambien adquirida legitima¬
mente y cesa por consiguiente en el mandante el dere-
cho que iba á invocar por su accion. El unico recurso
que queda á éste, es reclamar del activo del fallido la
parte que le corresponde como un simple acreedor y
sin ningun privilegio. Además sólo puede exigir una
parte proporcional al valor de los titulos sin incluir el
perjuicio que la falta de pago haya podido causarle,
porque si tal perjuicio ha tenido lugar, es sugerido, no
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INSTITUTO DE INVESTICACIONES
ESTONA DE Penreno
europäische Rechtsgeschichte