13
Pero apodria decirse con justicia que la situación
de un comerciante fallido es comparable á la de un
incapaz?
Toda incapacidad supone necesariamente repre¬
sentación.
El menor está representado por sus padres ó por
tutores. La mujer casada, por su marido. Los de¬
mentes y sordo-mudos, por sus padres y á falta ó in¬
capacidad de estos, por los curadores que se les
nombre. Si se tratare de un demente menor de edad
que estuviere bajo tutela, al tutor corresponderia
ejercer las funciones de curador provisorio.
Esas representaciones han sido establecidas unica¬
mente en el interés de los incapaces, á los efectos de
suprimir los impedimentos de su incapacidad; pero
pueden adquirir derechos ó contraer obligaciones por
medio de los representantes que les dá la ley.
El fallido no se encuentra en ninguno de esos ca
sos; sin embargo, se halla privado de la administra¬
ción de sus bienes, lo cual constituye una restricción
à su capacidad.
Cuando el sindico administra los bienes del fallido,
no lo hace en beneficio de este, aun cuando se valga
de su nombre, sinó en el del concurso; de modo que,
siguiendo el principio general de las incapacidades,
podriamos decir, que el incapaz no es el fallido sinó
sus acreedores.
Pero la ley no se ha contentado con quitar al fallido la
administración de sus bienes, sinó que, le prohibe ejer¬
cer actos de comercio, hasta tanto no haya obtenido
la rehabilitación.
El inciso 2° del art. 24 del Código de Comercio,
NNHIDE
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECI