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es el precio de los riesgos que están à cargo del
dador. No habiendo cláusula sobre el premio, de¬
berá el contrato considerarse como simple préstamo
de dinero sin privilegio alguno en los efectos sobre
que se hubiese dado.
Sabemos que en tiempo de los romanos este in¬
terés maritimo habia sido limitado por Justiniano
al doce por ciento y que posteriormente la Iglesia
habia pretendido suprimirlo; pero en la actualidad
pueden las partes avaluar los riesgos como mejor
les parezca, pues en general, no hay disposición que
les restrinja esta facultad. Sin embargo, esto no es
del todo exacto entre nosotros; el premio no ha de
exeder de cierto limite, que indudablemente ha de
déterminarse en cada caso particular, porque el con¬
trato à la gruesa segun el art. 1120 no puede te¬
ner por fin quitar al tomador todo interés en el
éxito de la expedición, como sucederia si el premio
fuera exageradamente elevado, ni tampoco colocar
al dador à merced del tomador del dinero.
El deseo de favorecer la navegación y aumentar
por lo tanto el comercio, ha inducido al legislador
à sancionar disposición tan razonable. Las partes
tienen entónces esta relativa libertad para estipular
premio en la cantidad que les parezca, pero si
no han establecido que se aumentará ó disminuirá
en alguna parte por superveniencia ó reducción de
los riesgos, no pueden variarlo después. Pero pue¬
den por pacto expreso establecer otra cosa (art.
1127).
NHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO