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Debemos distinguir aqui, como distingue el Có¬
digo, entre el tiempo que deben correr los riesgos à
cargo del dador y las épocas en que deben comenzar
y concluir y en ambos casos, si el contrato es hecho
sobre efectos ó si se hace sobre el buque, apare¬
jos, etc.
En el primer caso y sise trata de efectos, «no de¬
clarándose en la pôliza que el préstamo es solo por
el viaje de ida, ó por el de vuelta ó por ambos,»
dice el art. 1132, « las obligaciónes deben extenderse
hasta que dichos efectos lleguen al lugar de su desti¬
no, segun se haya declarado en el conocimiento ó
en la póliza de fletamento. » Y si se trata del buque
se entiende que ha sido comprendido el viaje de ida
y el de retorno.
El segundo caso no está legislado en el titulo
que estudiamos, pero con arreglo al art. 1154 segun¬
da parte, buscaremos la decisión por analogia en el
titulo De los Seguros Maritimos cap. III y diremos;
que si se trata de buques, los riesgos empiezan
desde el momento en que el buque leva su primera
ancla y terminan después que ha dado fondo y
amarrado en el puerto de su destino, en el lugar
designado para la descarga ó en el lugar que diese
fondo y amarrase si estuviese en lastre ('); que si se
afecta el buque por viaje redondo ó por más de un
viaje, los riesgos corren para el dador sin interrup¬
ción, desde el principio del primer viaje hasta el fin
del ultimo, comprendidos los que sobrevinieran du¬
(1) Art. 1198.
NHIDI
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO