quirir los objetos afectados à su seguridad ó para
ponerlos en estado de llenar su destino, pero cree¬
mos que, si el tomador lo empleó en otros usos, el
dador no puede ser responsable de este hecho por¬
que no debe estar obligado à vigilar su empleo.
Una cuestión que se suscita en esta materia, es la
de saber si el préstamo á la gruesa puede efectuarse
sobre el buque ó los efectos que él lleva, despues de
su partida. Sabemos que segun el art. 1154, «ocu¬
rriendo caso que en el titulo que estudiamos no esté
expresamente resuelto, debe buscarse su decisión
por analogia en el de los Seguros Maritimos» y sa¬
bemos también que segûn el art. 1170 «es licito
asegurar buques ya salidos ó efectos ya transporta¬
dos del lugar donde los riesgos debian empezar» con
tal que se llenen ciertas formalidades que alli se de¬
terminan.
Creemos que el contrato à la gruesa puede perfec¬
tamente efectuarse en tal caso, pues no existe dispo¬
sición expresa en contrario ó que prohiba afectar
al préstamo cosas que ya corren riesgo y además
hay la presunción de que el dinero ha servido para
pagar lo que era debido en razón de la cosa afectada.
La mayoria de los autores, entre ellos Alauzet,
Boulay-Paty y Massé, combaten esta opinión, pero
es principalmente porque las disposiciónes sobre los
seguros, no pueden en el Código Francés, ser exten¬
didas á los contratos á la gruesa, por no haber en
él, ningun articulo que, análogo al 1154 nuestro, lo
permita,
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INSTITUTO DE INVESTICACIONES
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he Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO