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comun, que creemos que la venta bajo forma pri¬
vada no puede serles opuesta á los terceros.
Articulo 1016.
La propiedad de embarcaciones de ciudada¬
nos del estado, vendidas en pais extranjero á ex
tranjeros, se trasmite segun las leyes y usos
del lugar del contrato.
Este articulo se refiere, indudablemente, á la
forma del contrato de venta, que se verifique por
ciudadanos del estado en pais extranjero y à
extranjeros; pues, siendo el buque en cuanto à
su enagenacion, considerado como una propiedad
raiz; no podria aplicársele la regla que el articulo
fija, desde que el régimen de la propiedad inmo
biliaria es de órden pûblico y es sabido que la
doctrina uniformemente aceptada es, que en
cuanto á él se refiere, sólo rigen las leyes del
pais en que los inmuebles se encuentran situados.
Siendo, pues, á la forma del contrato á lo
que hace referencia el articulo, no podemos dar-
nos cuenta de la excepcion que él consagra, desde
que, para que las leyes y usos del lugar rijan,
es indispensable, segun lo establecido por el arti¬
culo, que la trasmision se haga en pais extran¬
jero y á extranjero.
Y tanto ménos comprendemos esto, cuanto
que es una vieja regla de derecho internacional
privado, que la forma de los contratos, en todos
los casos y sin distinguir la nacionalidad de las
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO