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gios de que hablan los articulos 1021 y 1023 no
les comprenden, desde que estos privilegios quedan
extinguidos, segun el articulo 1024, si el buque ha
navegado durante sesenta dias despues de la sa¬
lida del puerto; liberacion que no podria tener
lugar, como lo observa Bedarride, respecto de
buques que no viajan jamás; á ménos de justifi
car el absurdo, de que los buques ó construcciones
de esta especie, estuvieran en peores condiciones
que los de mayor porte.
Por fin, haremos una ultima observacion, res¬
pecto à la forma de la enagenacion de los buques
«La venta bajo forma privada, puede ser
opuesta á los terceros?
Creemos que no; y para demostrarlo, citare¬
mos al articulo 23, Secc. 2°, Tit. V « De los ins¬
trumentos privados», Côdigo Civil, que dice asi:
«Los instrumentos privados, aun despues de
reconocidos, no prueban contra terceros ó contra
los sucesores à titulo singular, la verdad de la
fecha expresada en ellos. »
Opuesta pues, á los terceros, la venta verifi¬
cada en la fecha que indica el instrumento, aun¬
que él haya sido reconocido, estos podrian recha¬
zarlo, pues en virtud del articulo citado no
produciria efecto contra ellos.
Es, fundándonos en el articulo del Côdigo Civil
que hemos citado, y en la regla general que dice:
que en ausencia de disposicion, por parte del
Codigo de Comercio, debe ocurrirse al derecho
NNHIDE
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO