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á los contratos comerciales, bajo las modificacio¬
nes y restricciones establecidas en este Côdigo.
Para no dar lugar á dudas, en virtud de la
ultima parte del articulo, advertiremos que res¬
pecto del caso que nos ocupamos, no existe dis¬
posicion que sea contraria á lo que establece el
Código Civil.
Ahora bien, estando, para la venta de los
buques cuya capacidad sea mayor de seis tone¬
ladas, expresamente ordenado el documento escrito;
somos de opinion, en virtud del articulo del Có¬
digo Civil que hemos citado, y cuya aplicabilidad
hemos demostrado por razon de la regla al prin¬
cipio enunciada, y del articulo del Código de
Comercio ultimamente trascrito; que la venta
verbal, importando la alteracion de la forma que
la ley categóricamante prescribe, no puede consi¬
derarse como válida.
Respecto al tonelage fijado por el articulo
1015, para exigir que haya documento escrito;
diremos, que cuando la ley ha fijado seis toneladas,
es porque, sin duda, ha tenido en cuenta que las
embarcaciones que no tienen esa capacidad, sólo
podrian ser destinadas á pasear en el puerto ó en
la rada, á conducir pasagèros á los buques ó à
facilitar el embarque ó desembarque de mercade¬
rias; pero que siendo asi, simples auxiliares de
la navegacion, no están destinadas à navegar
ellas mismas.
Es tambien à virtud de esto, que los privile¬
D
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO