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blecida en el articulo de que nos venimos ocu¬
pando.
Aceptada, en general, la doctrina de nuestra
legislacion maritima, puede preguntarse, si como
una excepcion, la venta verbal surtiria efecto, no
respecto de terceros, lo que no puede discutirse
en presencia del articulo que venimos comentan¬
do, y que, como lo hemos demostrado, está en la
verdadera doctrina; sino entre las partes que han
celebrado el contrato de compra-venta.
Algunos autores sostienen que la venta ver¬
bal, produciria efecto entre las partes que han ce¬
lebrado el contrato, siempre que ellas no negasen
su existencia, y agregan siempre que ellas no nega¬
sen su existencia, por la sencilla razon, que, la
prueba testimonial, que seria la unica en caso de
venta verbal, no seria admitida, desde que en el
Côdigo francés, cuyos comentadores sostienen
la cuestion de que me vengo ocupando y en el
argentino, cuyo comentador acepta la doctrina
francesa, existe un articulo que dice asi;
«La prueba de testigos, fuera de los casos
expresamente declarados en este Código, sólo es
admisible, en los contratos cuyo valor no excede
de doscientos pesos fuertes. »
Y como en el caso, se trataria de un buque
cuyo porte fuera mayor de seis toneladas, pues¬
to que es sólo para la trasmision de éstos, que
exige el Código el documento escrito; tendriamos
que nos encontrariamos en el caso del articulo ci¬
NNHIDE
Max-Planck-Institut für
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
DE MSTONA DEI DERECO
europäische Rechtsgeschichte