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vio, que se ha hecho su deudor directo y princi¬
pal, de reivindicar la cosa, que bajo cierto punto
de vista, se ha hecho en virtud de la naturaleza
del contrato, puede decirse suya.
El puede, pues, dirigirse directamente à la
cosa que le ha sido afectada, la cual si fuera pues¬
ta en la masa general de bienes, no podria bas
tar para satisfacer su crédito. Y lo que pasa res¬
pecto de este crédito privilegiado, pasa, con pocas
variantes, respecto de todos los demás que tienen
un privilegio especial.
Nuestro Código de Comercio, en el articulo en
que se refiere à los acreedores hipotecarios, esta¬
blece, como dejamos dicho, que pueden pedir, sin
esperar el resultado del concurso, la venta del bien
raiz que les ha sido afectado.
Hablando despues del acreedor prendario, esta¬
blece : « Los acreedores, que tengan su crédito ga
rantido con prenda (Art. 1698, nûm. 3) pueden soli
citar la venta de la prenda para el pago de su crédito.
La venta, agrega, se verificará en pûblico remate
prévia audiencia de los sindicos, so pena de nulidad ».
Del articulo claramente se desprende, aunque
no lo dice expresamente, que, tampoco està obliga¬
do el acreedor prendario á esperar el resultado
del concurso.
Cômo creer que nuestro Côdigo de Comer
cio, haya querido imponer esa obligacion à los
acreedores con privilegio especial sobre una cons¬
truccion maritima?
NNHIDE
Max-Planck-institut für
INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO