Full text: Luzuriaga, Julio M.: Naturaleza jurídica de los buques

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vio, que se ha hecho su deudor directo y princi¬ 
pal, de reivindicar la cosa, que bajo cierto punto 
de vista, se ha hecho en virtud de la naturaleza 
del contrato, puede decirse suya. 
El puede, pues, dirigirse directamente à la 
cosa que le ha sido afectada, la cual si fuera pues¬ 
ta en la masa general de bienes, no podria bas 
tar para satisfacer su crédito. Y lo que pasa res¬ 
pecto de este crédito privilegiado, pasa, con pocas 
variantes, respecto de todos los demás que tienen 
un privilegio especial. 
Nuestro Código de Comercio, en el articulo en 
que se refiere à los acreedores hipotecarios, esta¬ 
blece, como dejamos dicho, que pueden pedir, sin 
esperar el resultado del concurso, la venta del bien 
raiz que les ha sido afectado. 
Hablando despues del acreedor prendario, esta¬ 
blece : « Los acreedores, que tengan su crédito ga 
rantido con prenda (Art. 1698, nûm. 3) pueden soli 
citar la venta de la prenda para el pago de su crédito. 
La venta, agrega, se verificará en pûblico remate 
prévia audiencia de los sindicos, so pena de nulidad ». 
Del articulo claramente se desprende, aunque 
no lo dice expresamente, que, tampoco està obliga¬ 
do el acreedor prendario á esperar el resultado 
del concurso. 
Cômo creer que nuestro Côdigo de Comer 
cio, haya querido imponer esa obligacion à los 
acreedores con privilegio especial sobre una cons¬ 
truccion maritima? 
NNHIDE 
Max-Planck-institut für 
INSTITUTO DE INVESTICACIONES 
europäische Rechtsgeschichte 
DE HISTORIA DEL DERECHO
	        
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