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En efecto «quién podria sostener, que las
mercaderias de un cargador, que van con destino
á un puerto determinado y que son vendidas à
fin de llenar necesidades, que pueden ocasionar la
pérdida del buque, no merecen gozar del privile¬
gio que la ley les concede?
«Con qué derecho los demás acreedores pri¬
vilegiados, habrian de disputar la preferencia, á un
acreedor cuyo capital se ha empleado en salvar
la prenda comun ?
« De dónde, si asi fuera, pudiera haber arran-
cado el privilegio en virtud del cual la ley auto¬
rizara una verdadera expropiacion; desde que las
mercaderias, se venden sin el consentimiento del
dueno, y segun los casos, aun contra su expresa
voluntad?
«Por qué la ley obligaria al cargador à ven¬
der sus mercaderias, en beneficio de un buque que
es la prenda comun de los otros acreedores, colo¬
cando á este cargador en peores condiciones que
aquellos que recibirian el servicio?
« Qué fundamento podria darle á tal disposicion?
Indudablemente ningune, y es por eso, que
élla ha procedido con arreglo á los principios
generales, que dominan en materia de privilegios;
los cuales á su vez, se ajustan á las reglas que
la justicia y la equidad aconsejan.
Tratándose de esta materia, debe tenerse muy
presente el articulo 1109 de nuestro Código de
de Comercio, que dice textualmente:
Max-Planck-Institut für
INHIDE
DE ASTONA DEL DECHO
europäische Rechtsgeschichte