habituales, de pesona que tenia facultad de trasmitirla, el
691 por el que se presume valido el pago hecho al
portador de la letra de buena fe; el 737, segûn el cual
las letras de cambio constituyen relativamente à cada
uho de los que la firman una obligacion distinta
personal. Todos los endosantes son garantes del
pago de la suma total, no sólo hacia el portador
sino aun hacia los endosantes que siguen, y no pueden
librarse los unos respecto de los otros sino pagando
la totalidad del crédito, ni exigir que el portador
ocurra antes à los codeudores mas proximos en el
orden de los endosos; y el articulo 736 que prescribe
que todos los que giran ó dan orden para el giro
endosan ô aceptan letras de cambio, ó firman aval
aunque no séan comerciantes, son solidariamente
garantes de las letras, y quedan obligados à su pago
con interés y recambio, si los hubiere, y todos lo¬
costos ò gastos legales, con derecho regresivo, desde
el ultimo endosador hasta el librador, con tal que
la letra haya sido presentada y debidamente protes
tada.
pueden oponer al tenedor de la letra la exce
cion de error propio, ni la de dolo 6 violencia de
los contratantes primitivos.
disposiciones
Quiere decir, pues, que, segun las
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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
DE HISTORIA DEL DERECHO
europäische Rechtsgeschichte