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insolvente, su parte deberia dividirse à prorata entre los
solventes y el que hubiese hecho el pago (art. 271).
96: La confusion que se produce en el caso de que uno
de los deudores viene à ser heredero unico del acreedor.
6 cuando este viene à ser heredero unico de uno de los
deudores, estingue la obligacion solo en la parte corres¬
pondiente al acreedor 6 deudor à quien se hereda (arti¬
culo 277).
Tales son los efectos que nuestro Cödigo Comercial
atribuye à las obligaciones solidarias. Las disposiciones
de este Côdigo no se apartan sensiblemente de las que se
consignan en el Côdigo Civil, pudiendo advertirse entre
ambas legislaciones, muy pequenias diferencias, que voy
à enumerar sucintamente, debiendo prevenir que, no con¬
signandose en la ley comercial, disposiciones especiales
relativas al caso de muerte de un acreedor 6 de un deudor
dejando varios herederos, deberia seguirse, en ese caso.
lo que determina el art. 14, Tit. « De las obligaciones so¬
lidarias » Côdigo Civil.
El articulo 268 del côdigo de comercio, se aparta de
la legislacion civil en cuanto à la responsabilidad de los
co-deudores solidarios por la indemnizacion de las pérdidas
e intereses procedentes de la pérdida de la cosa debida.
por culpa de uno de ellos, 6 despues de hallarse este cons¬
tituido en mora, puesto que, por el inciso 6e de ese articu¬
lo, se declara que aquellos no responden de esas pérdidas
e intereses, mientras que por el articulo 13, tit. « De las
obléigaciones solidarias " del côdigo civil, se hace recaer la
indemnizacion sobre cada uno de los deudores, dando à los
acreedores el derecho de demandarla, del mismo modo que
el cumplimiento de la obligacion principal.— Al ocuparme
de esta ultima disposicion, en el capitulo III de este tra¬
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INSTITUTO DE INVESTICACIONES
europäische Rechtsgeschichte
DE HISTORIA DEL DERECHO