mente las frases de su mensaje—que “el cuidado de proté¬
ger contra toda presión, cualquiera que sea su origen, al Ma¬
gistrado que pronuncia el derecho, es un principio predicable
de todos los paises de civilización y libertad’ (7).
Interesa, sin embargo, examinar el modo como esa géne¬
ral convicción se traduce en la organización judicial de los
distintos paises, porque sólo asi pueden calibrarse con exacti¬
tud las excelencias y defectos de nuestro propio sistema. Tam¬
bién el contraste podrá ensenarnos la exactitud de las apré¬
ciaciones de CASTRO, a propósito de la necesidad de acomo¬
dar, en lo fundamental, el régimen orgánico de los Tribunales,
a la caracteristica idiosincrasia del pais al que ha de aplicarse.
Mas como no podemos, por la indole de este trabajo, des¬
cender al pormenor de las organizaciones ajenas, ni mucho
menos abarcarlas en su universalidad, preferimos referirnos
como piedra de contraste, a las que en Europa tienen carac¬
teristicas diferenciales más acusadas.
En Inglaterra—por ejemplo—el Estado se desinteresa de
preparar al Juez para el ejercicio de su función especifica y
solamente trata de buscar al hombre de ley, genérica denomi¬
nación que en su amplitud abarca a todos los juristas. Basta
que éstos tengan una determinada edad (45 o 50 anos) y que
havan ejercido con éxito la Abogacia durante un determinado
lapso de tiempo, para que el Lord Canciller los elija.
En Suiza, en cambio, campea exclusivamente el sistema
electivo, lo mismo para los grados supremos que para los mas
modestos Tribunales locales, pero el mandato es siempre tem¬
poral, aunque varie, segûn su duración, en las distintas legis¬
laciones cautonales. Nota curiosa es que la legislacion fede¬
ral no exige para el acceso a las más altas funciones judicia¬
les, ni grados universitarios, ni pruebas singulares de capa¬
cidad, aunque de hecho los miembros del Tribunal federal se
(7) Para una información completa sobre los trabajos del «Coloquio
internacional sobre independencia de los Jueces», puede consultarse con
provecho el articulo que bajo ese epigrafe ha publicado ROPERS (J. L.) en
la «Revue Internacionale de droit comparé». Octubre-Diciembre, 1953, pa¬
ginas 699 y siguientes.
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Max-Planck-Institut für
Re
tademia de Ciencias Morales y Politicas
päische Rechtsgeschichte