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DISOURSO
cuando éstas proceden de los Tribunales metropolitanos y
exentos, y en tercera instancia cuando se trata de los Tribu-
nales sufragáneos.
Limitamos su jurisdicción a los ploitos y causas, esto es,
a los asuntos contenciosos y criminales eclesiâsticos, porque
es un principio elemental de Derecho canónico, admirable¬
mente resumido por el Codex juris canonici en su canon 1601,
que contra los decretos gubernativos o administrativos de
los Obispos, no se da recurso judicial alguno en los Tribuna¬
les eclesiâsticos, sino que de ellos o contra ellos se recurre a
las Sagradas Congregaciones (68).
Justo es consignar que siempre respetó la Rota Espanola,
como era natural y lógico, este sabio principio canónico; y
cuando en alguna ocasión e inadvertidamente, como sucedió,
por ejemplo, en 1886, comenzó nuestro Tribunal a entender
en un asunto gubernativo, inmediatamente se inhibió, previc
un luminoso dictamen del Auditor asesor de la Nunciatura
Apostólica, que en aquel entonces lo era el reputado cano¬
nista D. Manuel de Jesûs Rodriguez, quien, entre otras cosas,
decia, porque se trataba de la condenación de una revista:
«La condenación de doctrinas hecha por el propio Obispo,
y que obliga sólo a sus diocesanos, no puede ser objeto de
un pleito; unicamente es reformable por el Juez Supremo de
la Iglesia Universal: el Romano Pontifice. Acuda a éste el se¬
nor X, si se cree con razones para ello; en lo canónico no
hay otro recurso.»
Hay muchas comunidades religiosas que están exentas
por el Derecho canónico de la autoridad episcopal, depen¬
diendo unicamente de la Santa Sede. En virtud de ello, ni los
Tribunales inferiores, ni por ende el Tribunal de la Rota, en¬
tiende en sus pleitos y causas; a no ser cuando se trate de un
pleito o causa entre religiosos no exentos o entre religiosos
y clérigos seculares o laicos, en cuyos casos, segûn el párra¬
fo tercero del canon 1579, son competentes los Tribunales
eolesiásticos ordinarios, y por ello nuestra Rota, cuando a
Espana se refiere, para entender en estos asuntos (69).
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