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CONTESTACIÖN
rar al individuo como efimera manifestación ó simple ins-
trumento de un todo que le absorbe por completo; de poco
sirve que estimase el derecho como posibilidad de obrar,
si dejaba esta posibilidad envuelta en la moralidad obje-
tiva», que, en ultimo término, es la voluntad omnimoda del
Estado.
Prestó Krause gran servicio à la Ciencia con su doctrina
de la condicionalidad. Habia considerado Kant el Derecho
como mero limite de libertades y en su aspecto solamente
negativo, dejando sin explicar su contenido social. Krause
agregó à las obligaciones negativas las positivas, expli¬
cando unas y otras por la idea de condicionalidad, segûn la
cual los hombres se hallan relacionados de tal suerte entre
si, que los actos de los unos son medios ó condiciones para
el cumplimiento de los fines de los otros. Y asi definió el
Derecho, diciendo que es «el conjunto de condiciones exi¬
gibles y reciprocas entre los hombres», ó, de otro modo,
«la reciproca y exigible condicionalidad para el destino hu¬
mano» (1).
Pero la idea de condicionalidad, que sirvió para dar un
contenido positivo al Derecho, ha hecho olvidar la realidad
prâctica del problema del Derecho y de su distinción de la
Moral. Ya con definir el Derecho por la condicionalidad y
no como ley que rige à la voluntad, se obscurece el concepto
y se prescinde de lo esencial en el Derecho, que es el ser
norma de vida que permite, prohibe û obliga. Mas como la
condicionalidad es en si misma relación de medio á fin, y
toda la actividad humana se desenvuelve en esta relación,
hay el peligro de confundir el Derecho con todo en la vida,
sin que baste decir que solamente se refiere à las condicio¬
nes exigibles, mientras no se determine cómo, por quién y
hasta qué punto son exigibles, de lo cual se han ocupado
menos muchos de los discipulos de Krause que de borrar las
(1) KRAUSE, Ideal de la Humanidad para la vida, 2. edición espa¬
nola, 1871, pág. 48.
Max-Planck-Institut für
encia
Politice
uropäische Rechtsgeschichte