Full text: Sánchez Guerra, José: ¬La crisis del régimen parlamentario en España: la opinión y los partidos

chos y libertades». Precisa reconocer que los Monarças se 
sustrajeron muchas veces a la autoridad de las Cortes (1); 
que éstas (salvo las reunidas ilegalmente, como las de Medi¬ 
na del Campo, en el reinado de Sancho el Bravo) no decre¬ 
taron, sino pidieron (2), siendo el Rey quien otorgaba; y que 
«la facultad de hacer las leyes sólo correspondió de derecho 
al Monarca, por más que de hecho compartiese la formación 
de las mismas con las Cortes, aceptando en mayor o menor 
grado las peticiones de éstas, segûn fuese el poderio de los 
Concejos» (3). Pero, aun asi, zquién podrá desconocer la fuen¬ 
te de soberania popular que hubo en las Cortes castellanas? 
Un ejemplo de la fuerza que las Cortes tenian lo hallamos 
en el reinado de Juan I. Reuniéronse aquéllas en Burgos el 
ano 1379, y pidieron al Rey algo que ahora es doctrina admi¬ 
tida de modo inconcuso, pero que en la prâctica se olvida y 
vulnera: que las leyes hechas en Cortes, sólo por otras he¬ 
chas del mismo modo pudieran derogarse. Contestó negati¬ 
vamente el Monarca (4); pero anos más tarde reuniéronse 
Cortes en Briviesca, y la petición al Rey fué renovada, y éste 
hubo de contestar: «Otrosi, que los fueros valederos e leves 
e ordenamientos que no fueren revocados por otros, non 
sean perjudicados, si non por ordenamientos fechos en Cor¬ 
tes, maguer que en las cartas oviese las mayores firmecas 
que pudieren ser prestas». jAl cabo de seis centurias y media 
no sucede otro tanto! 
Seria prolijo y a nada conducente seguir paso a paso, al 
través de nuestra Historia, las vicisitudes de la Edad Media 
y Moderna. Cuando los Concejos tenian prestigio o eran 
necesarios, las Cortes tenian virtualidad y fuerza; cuando los 
(1) Manuel de Bofarull, Las antiguas Cortes, el moderno Parlament. 
y el régimen representativo orgánico, 1912. 
(2) Pico y Amat. 
(3) Santamaria de Paredes. 
(4) «Que Nos habemos ordenado que las cartas que fueren ganadas 
contra derecho, que sean obedescidas'e non cumplidas fasta que Nos sea¬ 
mos requerido de ello; pero en razón de desatar Ordenamientos e de los 
dejar en su estado, Nos faremos en ello lo que entendiéremos que cumple 
a nuestro seruicio.» 
Max-Planck-Institut für 
Real Academia de Ciencias Morales y Politicas 
europäische Rechtsgeschichte
	        
Waiting...

Note to user

Dear user,

In response to current developments in the web technology used by the Goobi viewer, the software no longer supports your browser.

Please use one of the following browsers to display this page correctly.

Thank you.

powered by Goobi viewer