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No es fácil hallar en la filosofia juridica doctrina de apli¬
caciones más fecundas y de exactitud menos controvertible
que la doctrina del derecho-interés, de Ihering. Es verdad.
como él afirmaba, que el derecho no produce nada inutil:
no lo es menos que tampoco puede el derecho producir nada
inmoral ni ilicito. Al hacer aparecer en la escena juridica la
noción de interés como cualificativa del derecho, Ihering hacia
algo mâs que Ilenar de contenido ético el vacio de la voluntad
abstracta: explicaba el principio del derecho y de él hacia
arrancar su extensión: le atribuia un origen y a la vez jo so¬
metia a medida.
La doctrina que ve en la voluntad la substancia intima
del Derecho no tiene más derivación lógica que una: la iden¬
tificación del Derecho con la fuerza: el derecho acaba por
convertirse, segûn el aforismo aceptado por Spinoza, por
Hobbes y por Schopenhauer, en la medida del poder de cada
uno. «Qué me importa el derecho? Lo que puedo adquirir
por la fuerza, lo poseo y lo gozo», decia Mac Stirner, dedu¬
ciendo de la teoria del derecho-voluntad las consecuencias
lógicas. Ihering, por el contrario, entiende que en todo de¬
recho hay dos periodos: el de creación y el de goce: en el de
creación, reinan el interés y el fin, apreciados y medidos con
el criterio de la regla objetiva; en el de goce, prevalece in¬
contrastable la voluntad, cuya dominación realmente em¬
cosa en el análisis... Las modernas teoria francesas y alemanas descansan sobre la
combinación de los elementos voluntad e interés. Pero seria injusto desconocer que
Thering no prescindió tampoco totalmente del elemento voluntad, aunque no le
atribuvera, claro es, el carácter de fuerza creadora del derecho. Tampoco identificó
totalmente con la de interés la noción de derecho subjetivo; al contrario, reconoció
que hay ocasiones en que la ley que protege nuestro interés no nos confière un dé¬
recho; «cuando en favor de ciertas industrias, se establecen derechos protectores, se
protege a los fabricantes, pero no se les da un derecho, sino una acción refleja juri¬
dica...) (Ob. cit., tomo IV, pág. 377.) La definición del Derecho subjetivo de Michoud
«interés de un hombre o de un grupo de hombres juridicamente protegido por medio
del poder atribuido a una voluntad de representarlo y defenderlo» (ob. cit., tomo I,
pág. 105), es una amplificación que completa, sin contradicción ninguna esencial,
el concepto de Ihering. Lo mismo cabe decir de la de Jellinek, «interés protegido
por el reconocimiento de un poder de voluntad humana» (V. Duguit, ob. cit., tomo 1,
pág. 194). La verdadera originalidad de la doctrina de Michoud está en la admirable
aplicación que hace de su doctrina del derecho subjetivo a la personalidad moral,
punto que habia sido deficientemente comprendido y examinado por Ihering.
Max-Planck-Institut für
Real Academia de Ciencias Morales y Politicas
europäische Rechtsgeschichte