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11. Titulo preliminar. Aplicacion de la ley penal. — En el
derecho penal positivo hoy vigente cierto nûmero de dispo¬
siciones de considerable importancia se hallan, sin duda por
la inercia de una tradición casi constante, fuera del Código
penal. Por ejemplo, las relativas a la aplicación territorial y
extraterritorial de las leyes penales se hallan en el art 8.
del Código civil y en su mayoria en la ley Orgánica del Po¬
der Judicial (arts. 333 y siguientes) ; las referentes a los de¬
litos cometidos en las aguas del mar o en los buques nacio¬
nales o extranjeros, o en cualquier punto de la zona maritima
espanola, en el Código de Justicia Militar (art. 9.°, b), y en el
mismo cuerpo legal (art. 9.°, c) se hallan también las tocantes
à los perpetrados en el espacio aéreo espanol o a bordo de las
aeronaves estacionadas en campos o en aguas espanolas. To¬
dos estos preceptos reguladores de la aplicación de la ley pe¬
nal en el espacio tienen su puesto adecuado en el Código
penal comùn, y precisamente en un titulo preliminar que,
salvo en el Código de 1928, nunca ha figurado en nuestros
cuerpos legales criminales. En el mismo lugar debe ser colo¬
cada la materia referente a la aplicación de la ley penal en
el tiempo, irretroactividad y retroactividad de las leyes pe¬
nales, la que en el vigente Código, como en los que lo prece¬
dieron. excepto en el mentado Código de 1928, hállase en la
parte relativa a las penas (arts. 23 y 24 del Código penal
vigente), desplazada por completo de su lugar apropiado.
Por su carâcter de normas genéricas debieran asimismo
Ilevarse al referido titulo las que determinan el lugar de co-
mision del delito, siempre silenciadas en nuestras leyes, col¬
mando de este modo una grave laguna (1), y la regulación del
concurso de leyes (art. 68 del C. p. vigente), actualmente en
el capitulo relativo a la aplicación de las penas; ha de in¬
miento popular, ha sido derogada por el Consejo militar aliado de
control.
El principio de legalidad de los delitos inspiró siempre nuestros Có¬
digos penales, el de 1822 (arts. 1.° y 2.9), 1848 (arts. 1.° y 2.°), 1870
(articulos 1.° y 2.9), 1928 (arts. 1.°. 3.° y 26), 1932 (arts. 1.° y 2.°),
1944 (arts. 1.° y 2.°), casi todos ellos hacen también explicita declaración
de la legalidad de las penas, el de 1848 (art. 19), 1870 (art. 22), 1928
(articulo 1.°, párrafo 2.°), 1932 (art. 23), 1944 (art. 23)
(1) Estos preceptos se hallan en buen nûmero de Códigos moder-
nos, en los Códigos penales de Italia, art. 6.°; Suiza, art. 7.°; Polonia,
articulo 3.°, 2; Brasil, art 4.°; en el proyecto francés, art. 10, y en el
checoeslovaco.
Max-Planck-Institut für
Real Academia de Ciencias Morales y Politicas
europäische Rechtsgeschichte