leyes pueden decretar las penas sobre los delitos" (1) ; se halla
en los criminalistas de todas las escuelas, en los clásicos, en
Carrara (2), en Pessina (3), como entre los secuaces de las
modernas direcciones, en Prins (4), en Stoos (5), en Liszt (6),
von Hippel (7) y otros muchos renombrados autores, y aun
fuera del campo del derecho penal ha hallado esforzado de¬
fensor en Su Santidad Pio XII, quien en su Mensaje al Mun¬
do en la atribulada Navidad de 1942, al propugnar una pro-
funda reintegración del ordenamiento juridico, enunciaba,
como una de sus bases fundamentales, el establecimiento de
"normas juridicas claras que no puedan tergiversarse con
abusivas apelaciones a un supuesto sentimiento popular o
con meras razones de utilidad".
Todos nuestros Códigos criminales se inspiraron en este
principio (8), el de 1928 declaró expresamente que “sólo
seran castigadas las acciones u omisiones que la ley penal
haya definido como delitos o faltas" (art. 1.°) y el Fuero de
los Espanoles (art. 19) también lo ha proclamado. El futuro
Código penal no sólo ha de acogerlo, sino también, en home¬
naje a su importancia, inscribirlo en lugar preeminente (9).
(1) De los delitos y de las penas. 1." traducción espanola de don
Juan Antonio de las Casas, Madrid, 1774, pág. 14.
Programma, Luca, edic. 1889, págs. 75 y sigts.
(3) Elementi di diritto penale, 1.
Nápoles, 1882, págs. 87 y sigts.
(4) Science pénale et droit positif. Bruselas-Paris, 1899, pág. 39.
(5) Lehrbuch des osterreichischen Strafrecht, 2.“ edic. Viena, 1913,
páginas 65 y 66.
(6) Liszt, Lehrbuch des deutsches Strafrecht, 25.“ edic. Berlin, 1927,
página 84.
(7) Deutsches Strafrecht, vol. 2.° Berlin, 1930, págs. 36 y sigts.
(8) Art. 1.° de los Códigos de 1848, 1870, 1932, y del Código en
vigor.
(9) El principio de legalidad acogido, cuando no expresamente de¬
clarado, en todos los Códigos penales, en el francés, art. 4.°; italiano,
articulo 2.°; portugués, art. 1.° y 5.°; suizo, art. 1.°; polaco, art. 1.°;
holandés, art. 1.°; rumano, art. 1.°; brasileno, art. 1.°; peruano, ar-
ticulo 2.°; colombiano, art. 1.°; mejicano (D. 7), art. 7.°; uruguayo,
articulo 1.
La unica excepción a esta aceptación unánime del principio de le¬
galidad hállase en el Código penal de la U. R. S. S., el cual en su ar¬
ticulo 6.° declara socialmente peligrosa (y por consiguiente punible)
toda acción u omisión dirigida contra el régimen soviético o contra su
orden juridico. La disposición del art. 2.° del Código penal alemán in¬
troducida por ley de 28 de junio de 1935 que permitia castigar además
de los hechos declarados punibles por la ley los que mereciesen serlo
conforme al principio fundamental de una ley penal y al sano senti-
Max-Planck-Institut für
G. Real Academia de Ciencias Morales y Politicas
päische Rechtsgeschichte