Full text: Cuello Calón, Eugenio: ¬La reforma penal en España

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jón (Sachsenspiegel) nunca llegaron a ser derecho vivo y 
aplicado. 
10. Reforma del Código penal. Parte general. Estableci¬ 
miento del principio de legalidad. — Hechas las precedentes 
manifestaciones he de enfrentarme con la parte mas ardua 
de este trabajo, sennalar los fundamentos y principios sobre 
los que deberia asentarse la reforma penal espanola. 
Dentro del vasto campo que ésta abarca tiene lugar pré¬ 
minente la del Código penal, ley penal fundamental, que es y 
ha sido siempre, aqui y en todas partes, nûcleo y centro de 
toda la legislación criminal. A su reforma, por la razôn ya 
expuesta, hemos de circunscribir esta plâtica. 
No es mi propósito, que estaria fuera de lugar, exponer 
con detalle minucioso todos los preceptos que en mi opinión 
debieran ser renovados, es mi pretensión menos ambiciosa, 
se limita, en honor a la brevedad, a exponeros, a veces con 
ligero acopio de razones que las justifiquen, las bases funda¬ 
mentales sobre las que debiera construirse en nuestra patria 
un nuevo Código criminal. 
A la cabeza del Código, en su disposición inicial ha de 
consignarse el principio de legalidad de los delitos, nullum 
crimen sine lege, y el de legalidad de las penas, mulla poena 
sine lege. Su importancia técnica y su rango de fundamental 
garantia juridica exigen solemne proclamación en lugar des- 
tacado de la ley. La idea que lo inspira, la protección de la 
persona contra posibles abusos del poder pûblico y de los 
juzgadores, es antigua y moderna, se halla en Santo Tomas, 
partidario de dejar "muy escaso lugar a la iniciativa del 
juez" (1) ; en nuestro Alfonso de Castro, cuando dice “que las 
leyes deben abarcar cuanto puedan, dejando a los jueces lo 
menos posible" (2) ; con exageración manifiesta la sostiene 
Montesquieu, para quien los jueces de la nación no son... mâs 
que la "boca que pronuncia las palabras de la ley, seres in¬ 
animados que no pueden moderar ni su fuerza ni su ri- 
gor" (3) ; la propugna Beccaria, cuando escribe: “sólo las 
(1) Summa, quaest, 95, art. 1. 
(2) De Potestate legis poenalis. Lib. 1.°, cap. VI (trad. Sánchez Ga¬ 
llego, vol. 1.°, págs. 205 y sigts. 
(3) De l'esprit des lois. Lib. XI, cap. VI. 
Max-Planck-Institut für 
Real Academia de Ciencias Morales y Politicas 
europäische Rechtsgeschichte
	        
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