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y es arbitrario en buena tesis cualquier criterio que pretenda
conferir esa potestad a tal o cual mecanismo con el carac
ter de monopolio. Como que precisamente en ello radica el
espinoso problema: el Pueblo, la Nación, no son órganos es¬
tablecidos que despachan asuntos a diario, al modo como lo
pueda hacer, después de publicada la Ley fundamental, la
Camara legislativa o el Jefe del Ejecutivo, por ejemplo. Se
trata, pues, de un Poder organizador que no esta de por si
organizado. Y de ahi la serie de posibilidades que ello brinda,
desde la aclamación, cuando el nûcleo es pequeno, hasta la
formula representativa, si el complejo politico es muy denso
y amplio (25.
La realidad es que la colectividad no puede actuar por si,
y que aun en las llamadas "democracias directas" hay un
minimum ineludible de representación, cuanto mas en las
grandes naciones modernas. Mas conviene advertir que por
ello debe rechazarse como exclusivista la formula que reduce
el Poder constituyente a expresión de un sufragio universal,
igual, directo y secreto, porque esas mismas notas, y sobre
todo la del secreto, asi como la incomunicación de las volun¬
tades individuales, que impide verdadera formación de vo¬
luntad colectiva unitaria, obligan a consignar serias reservas
en punto a este método, por mucho que se haya generalizado.
Y a lo sumo, podrà aceptarse como mal menor, nunca como
solución ideal.
Bien lo revela la figura juridica plebiscitaria, tan discu¬
tible cuando se manifiesta por la afirmativa como cuando se
(25) Se ha dicho, y no sin razón, que la tesis de la representación
es ilógica en el acto inicial constituyente. Como que sin una organiza¬
ción, sin una Constitución previa, en que esa rrepresentación se haya
instituido, no cabe que legitimamente opere con eficacia. De ahi las alu¬
siones, más bien mitos, a un asentimiento unánime que permita trans¬
formar el estado de naturaleza en sociedad civil, y, ordenando ya la
estructura, implante, juntamente con la autoridad, un régimen de repre-
sentación que pueda funcionar en lo sucesivo con poder vinculatorio
para la colectividad. Y conste que para estos fines resulta en cierto
modo cosa indiferente la doctrina de la representación que se prefiera:
la clásica, construida a la manera privatista, o la püblica, a que
se inclinan LEIBHOLZ, SCHMITT y otros tratadistas contemporáneos.
(Cfr. G. LEIBHOLZ, Das Wesen der Repräsentation unter besonderer
Berücksichtigung der Represäntativsystems, Berlin, 1929, asi como la
apretadisima recensión hecha por KöTTGEN en Arch. d. öff. Rechts, no-
viembre 1930.)
Max-Planck-Institut für
Real Academia de Ciencias Morales y Politicas
europäische Rechtsgeschichte