Full text: Pérez Serrano, Nicolás: ¬El poder constituyente

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y es arbitrario en buena tesis cualquier criterio que pretenda 
conferir esa potestad a tal o cual mecanismo con el carac 
ter de monopolio. Como que precisamente en ello radica el 
espinoso problema: el Pueblo, la Nación, no son órganos es¬ 
tablecidos que despachan asuntos a diario, al modo como lo 
pueda hacer, después de publicada la Ley fundamental, la 
Camara legislativa o el Jefe del Ejecutivo, por ejemplo. Se 
trata, pues, de un Poder organizador que no esta de por si 
organizado. Y de ahi la serie de posibilidades que ello brinda, 
desde la aclamación, cuando el nûcleo es pequeno, hasta la 
formula representativa, si el complejo politico es muy denso 
y amplio (25. 
La realidad es que la colectividad no puede actuar por si, 
y que aun en las llamadas "democracias directas" hay un 
minimum ineludible de representación, cuanto mas en las 
grandes naciones modernas. Mas conviene advertir que por 
ello debe rechazarse como exclusivista la formula que reduce 
el Poder constituyente a expresión de un sufragio universal, 
igual, directo y secreto, porque esas mismas notas, y sobre 
todo la del secreto, asi como la incomunicación de las volun¬ 
tades individuales, que impide verdadera formación de vo¬ 
luntad colectiva unitaria, obligan a consignar serias reservas 
en punto a este método, por mucho que se haya generalizado. 
Y a lo sumo, podrà aceptarse como mal menor, nunca como 
solución ideal. 
Bien lo revela la figura juridica plebiscitaria, tan discu¬ 
tible cuando se manifiesta por la afirmativa como cuando se 
(25) Se ha dicho, y no sin razón, que la tesis de la representación 
es ilógica en el acto inicial constituyente. Como que sin una organiza¬ 
ción, sin una Constitución previa, en que esa rrepresentación se haya 
instituido, no cabe que legitimamente opere con eficacia. De ahi las alu¬ 
siones, más bien mitos, a un asentimiento unánime que permita trans¬ 
formar el estado de naturaleza en sociedad civil, y, ordenando ya la 
estructura, implante, juntamente con la autoridad, un régimen de repre- 
sentación que pueda funcionar en lo sucesivo con poder vinculatorio 
para la colectividad. Y conste que para estos fines resulta en cierto 
modo cosa indiferente la doctrina de la representación que se prefiera: 
la clásica, construida a la manera privatista, o la püblica, a que 
se inclinan LEIBHOLZ, SCHMITT y otros tratadistas contemporáneos. 
(Cfr. G. LEIBHOLZ, Das Wesen der Repräsentation unter besonderer 
Berücksichtigung der Represäntativsystems, Berlin, 1929, asi como la 
apretadisima recensión hecha por KöTTGEN en Arch. d. öff. Rechts, no- 
viembre 1930.) 
Max-Planck-Institut für 
Real Academia de Ciencias Morales y Politicas 
europäische Rechtsgeschichte
	        
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