REPRESION
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reconocido la escepción de que la obligación proceda
de delito ó cuasi-delito, es decir de una infracción in¬
tencional ó culpable.
La legislación penal no se ha apartado, pues, de
las disposiciones consagradas por leyes especiales à
la prisión por deudas.“ Dispütese en buena hora, ha
dicho el distinguido criminalista PACHEcO, sobre la
conveniencia ó inconveniencia de la prisión por
deudas civiles, pero por deudas que proceden de
delito, creemos sinceramente que no puede dispu¬
tarse (1).
La evolución se está operando también respecto
de la jurisdicción. Gregorio Lopez, en su glosa 5e à
la ley 9e, titulo 14, Partida 7°, piensa que la acción
puramente privada ó civil puede ejercerse accesoria¬
mente con la criminal, porque las dos traen su origen
de una misma causa y las dos competen à un mismo
actor y contra un mismo reo (2). El articulo 1096
del Código Civil ha derogado esta dudosa práctica
de las leyes espanolas, pero el Doctor ÖBARRIO, inspi¬
randose en las necesidades y conveniencias präcticas,
estableció en el articulo 27 de su Proyecto de Cödigo
de Procedimientos en materia penal para los Tribu¬
nales Nacionales de la Repûblica Argentina, que "’la
acción civil puede ser ejercida ante el mismo juez, y
Al mismo tiempo que la acción penal’. El proyecto
no ha sido convertido todavia en ley, pero ya la refor¬
(1 OBARNIO, Lecciones de Derecho Penal, pág. 151.
VeARA TELEDOR, Curso de Derecho Criminal, 1860, tomo 2°, pâg. 20.