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En efecto, la idea juridica de un genus abarca:
—Los inmuebles por su naturaleza, bienes raices
ó terrenos. Nada tan susceptible de una division
ilimitada, como el suelo. Además, sus divisiones son
perfectas: las partes son idénticas á su suma, en ca
lidad y en valor total. Pero, por una parte, trato
aqui de la dacion determinada de un fundo, y por
otra, la tradicion real de los inmuebles exige un com
plemento,—la tradicion legal del titulo,—ó sea de sus
derechos de propiedad ó desmembraciones de la mis
ma, derechos que son indivisibles en su esencia. Un
derecho real, la posesion misma cuando no constitu¬
ye el hecho de la propiedad ó del usufructo, puede
pertenecer á varios sugetos; pero cada uno de estos
lo ejerce en proporcion de su parte indivisa. Los
objetos de una obligacion, en el caso de estos como en
el de los demás inmuebles, no residen en ellos, sino
en todos ó cada uno de los derechos derivativos del
dominio (jus utendi, jus possidendi, jus fruendi, jus
abutendi)—(Código Civil: prenda é hipoteca; Savigny
par. 22, Recht des Besitzes.)
Los inmuebles por adhesion, ó construcciones.
Los principios anteriores son aqui mas estrictos, por
cuanto, los bienes son imperfectamente divisibles: las
partes de una casa, ni son idénticas al todo ni re
constituyen su valor, una vez separadas.
Los inmuebles por accesion natural ó artificial,
plantaciones y ûtiles necesarios para la esplotacion
del inmueble. Aisladamente, son cosas muebles, perd